Deontología profesional: de los diez mandamientos-principios del personal de seguridad privada.

Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.Art. 31.

1.-Principio de legalidad: El personal de seguridad privada, al que se refiere el artículo 26.1 Ley 5/14 y el artículo 52.1 RD 2364/94, debe de actuar siempre conforme con este importante principio. Dicho personal, en el desarrollo de sus funciones, actuará con sometimiento pleno al imperio de la Ley y al Derecho. Con respeto a la norma suprema, que es la Constitución; y al resto del ordenamiento jurídico vigente. Teniendo muy presente, además, la Ley de Seguridad Privada, su Reglamento así como órdenes del Ministerio del Interior y demás resoluciones que afecten al personal de seguridad privada. En otras palabras, el personal de seguridad privada debe, no sólo conocer sino cumplir la legislación vigente que le sea de aplicación en cada momento. A mayor abundamiento, en relación directa con este principio de legalidad, citar el contenido del artículo 8, (principio rectores) de la Ley 5/14. A cuyo tenor literal me remito, para evitar repeticiones innecesarias.

2.-Principio de integridad: Que la actuación profesional del personal de seguridad privada sea íntegra, significa que en el desarrollo de sus cometidos se debe de actuar con honradez, honestidad y respeto por los demás. Rechazando, frontalmente, las proposiciones ilegales de cualquier naturaleza o género, independientemente de su origen. El personal de seguridad privada, personas físicas con habilitación legal, que desarrollan funciones de seguridad privada, debe de evitar abusos, arbitrariedades y violencias indebidas. Con respeto, íntegro, a la dignidad de las personas en sus comportamientos y conductas.

3.-Principio de dignidad: Del latín dignitasdignidad es la cualidad de digno. Este adjetivo hace referencia a lo correspondiente o proporcionado, al mérito de alguien o algo. Y, también, puede indicar que alguien es merecedor de algo, o que una cosa posee un nivel de calidad aceptable. La dignidad se basa en el reconocimiento de la persona de ser merecedora de respeto. La dignidad, pues, refuerza la personalidad, fomenta la sensación de plenitud y satisfacción. Por lo tanto, el principio de dignidad, cono principio básico de actuación del personal de seguridad privada, nos indica y significa que en el ejercicio de sus atribuciones legales, se debe actuar mereciendo el respeto y confianza adecuados de terceros. Dignidad, en su consecuencia, en el ejercicio de funciones.

En este sentido concreto,la falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas, constituye una infracción grave: Prevista y tipificada en al artículo 58. 2. c), LSP.

4.-Principo de protección: Junto con el de legalidad, creo que es uno de los principios más importantes y relevantes del personal de seguridad privada: Por las implicaciones y consecuencias que acarrea. Efectivamente: Si un día al despertarnos observáramos que las empresas y profesionales de la seguridad privada dejaron sus puestos y misiones… las armas, la vigilancia, la protección de las personas y bienes; de los activos de las organizaciones ¿qué pasaría? Pues, sencillamente, que tendríamos un caos de tamaño descomunal.        Un caos por la desaparición –sin alternativa– de una seguridad privada, donde en España trabajan, según datos del Ministerio del Interior, más de 1.500 empresas acreditadas, con más de 100.000 profesionales habilitados, y en la que, sólo en el año 2.015, se llegaron a realizar más de cuatrocientos mil contratos y más de un millón cien mil servicios, con un resultado en materia de colaboración de más de sesenta mil actuaciones o comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre auxilios, colaboraciones, informaciones y detenidos. Pero, más allá de unas cifras globales, y a modo simplemente de ejemplo:

  • ¿cómo sería un día normal de actividad en un aeropuerto como el de Málaga; Madrid (donde trabajan más de 600 vigilantes de seguridad), o en el Metro de Barcelona y Madrid donde desarrollan su actividad más de 600 y 1.500 vigilantes de seguridad, respectivamente?
  • ¿Qué pasaría con la protección de infraestructuras críticas y estratégicas?
  • ¿Y en los centros comerciales, áreas industriales, polvorines, transporte público, etc.?
  • ¿Cómo se gestionarían grandes eventos culturales o deportivos, donde pueden llegar a trabajar más de 500 vigilantes de seguridad en uno solo de ellos?

  De la misma forma:

  • ¿cómo se desarrollarían los más de 9.000 servicios anuales de transporte y custodia de dinero y valores o los más 1.600 transportes de explosivos?,
  • ¿Cómo se realizaría el control y la gestión de más de un millón y medio de sistemas de alarma monitorizados por las centrales de alarmas privadas que generan en conjunto más de 200.000 señales de alarmas falsas o no deseadas?
  • ¿Quién efectuaría el acompañamiento y protección de personas determinadas?
  • O ¿Quién protegería nuestros pesqueros que están faenando en el Océano Índico?

  En todo caso, se incrementarían los riesgos de actos violentos, robos, atracos, agresiones, vandalismo, o incluso podría colapsarse la actividad normal en donde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrían ni deberían estar presentes. Y no podrían, principal y básicamente, porque no poseemos esos recursos; y, sobre todo, no deberían porque, en la mayoría de los casos, son actividades privadas, incluso con ánimo de lucro, en las que no procede poner a disposición esos recursos públicos para nada que vaya más allá de su misión superior de garantizar la seguridad ciudadana.

 En este particular sentido, el abandono o la omisión injustificados del servicio, por parte del personal de seguridad privada, y dentro de la jornada laboral establecida, constituye una infracción muy grave: Prevista y tipificada en al artículo 58,1,j) LSP.

 Igualmente, la falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado, constituye una infracción grave: Prevista y tipificada en al artículo 58, 2,g), LSP.

5.-Principio de corrección: El personal de seguridad privada, no debe de emplear medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, la intimidad, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones o la protección de datos. Sus actuaciones han de ser razonables, necesarias, idóneas y proporcionales. En este sentido concreto,el trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos, constituye una infracción leve: Prevista y tipificada en al artículo 58,3, b), LSP.

 

6.-Principio de congruencia: Este principio nos indica que de entre los medios legalmente previstos, se debe elegir el que mejor se adecue a la realidad. Es considerado indicador de la idoneidad de los medios utilizados; y podemos decir que será idóneo aquel medio que, en abstracto, pudiera ser aplicado con éxito a una situación concreta y particular. Se deberá elegir, por lo tanto, el medio que, para cada situación, se demuestre más indicado o idóneo.

 

7.-Principio de Proporcionalidad: Hace referencia a la idea de moderación en el uso de técnicas y medios de defensa. También, mide el impacto que sobre los usuarios de seguridad privada tiene la intervención del personal de seguridad: Personal que (NO OLVIDEMOS) son personas físicas que desarrollan funciones de seguridad privada, previa obtención de la correspondiente habilitación, ex artículo 2.8 y 10 LSP. Este principio está relacionado, pues, con la idea de justicia material. En el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. Por ello,el ejercicio abusivo de las funciones por parte del personal de seguridad privada, en relación con los ciudadanos, constituye una infracción muy grave: Prevista y tipificada en al artículo 58.1.h), LSP.

8.- Principio de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: La especial obligación de colaboración, no sólo del personal de seguridad privada sino también de las empresas de seguridad y los despachos de detectives con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará, exclusivamente, en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Así la seguridad privada, tiene una especial obligación de auxiliar o colaborar con las FCS, con obligación de observar SIEMPRE, las instrucciones que reciban de los mandos policiales relacionados con la prestación del servicio de que se trate.Ex artículo 4.1 LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.En este sentido concreto, la negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan,constituye una infracción muy grave: Prevista y tipificada en al artículo 58.1.d), LSP.

9.-Principio de colaboración ciudadana: Comunicando –por los canales y medios ad hoc, plan Red Azul del CNP; y Coopera de la GC– las informaciones importantes para la seguridad pública y prevención en la comisión de delitos que se puedan conocer. Nos encontramos, por lo tanto, con el papel preventivo de la seguridad privada en beneficio de la seguridad pública. Integrando, de esta forma, todo el potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales de la seguridad privada al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.

Así, pues, por un lado, existe una especial obligación de auxiliar o colaborar, en todo momento, con las FCS, ex artículo 4.2 LO 2/86. Por otro, una colaboración profesional de la seguridad privada con la seguridad pública, conforme con los dos programas antes indicados, Red Azul y Coopera.

10.- Principio de reserva profesional: Proyectado sobre los hechos que se puedan conocer en el ejercicio de funciones y atribuciones legales.Confidencialidad: El personal de seguridad privada tienen deber de reserva, respecto de la información a la que accedan en el desarrollo de sus funciones, salvo si son requeridos por autoridades judiciales o policiales, en el modo y forma, legalmente exigibles. En todo caso, han de informar a estas últimas si tienen conocimiento de hechos delictivos, aportando información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones. Todo ello, con especial hincapié y énfasis en los datos de carácter personal que deban de tratar, custodiar o investigar, facilitando dichos datos personales SÓLO a las personas que les contrata, y autoridades judiciales u órganos policiales competentes. Desde esta ópticala falta de reserva debida (del personal de seguridad privada) sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito, estaremos ante una infracción muy grave: Prevista y tipificada en al artículo 58.1.c), LSP.

 

Antonio Castillo Jiménez.

Abogado. Director de Seguridad Privada. Profesor Seguridad Privada.

Síguenos en...