Puesta a disposición de las FCS del presunto delincuente y sus efectos.

En ocasiones nos encontramos con que, en alguna de nuestras actuaciones y por motivos ajenos a nuestra voluntad, cuando interceptamos a una persona que ha cometido un presunto delito y conforme a la Ley de Seguridad Privada y su Reglamento, lo comunicamos inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para que se personen a instruir las correspondientes diligencias y poner a su disposición tanto al delincuente como los efectos e instrumentos y pruebas del delito, tardan más tiempo del deseable, por motivos que imaginamos más que justificados y cuyo comentario obviamos, surgiéndonos  la duda de si podemos tener a esa persona en el Despacho de Seguridad el tiempo necesario hasta su llegada y que con frecuencia  resulta de algunas horas.

Suele ser el propio individuo, generalmente muy buen conocedor de sus derechos, quien manifiesta que lo estamos reteniendo. Como sabemos, esa figura jurídica no existe. Nosotros no retenemos a nadie. Actuamos amparados por el artículo 32.1.d del capítulo II de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, en el que se citan las funciones de los Vigilantes de Seguridad Privada y su especialidad, expresando textualmente: “en relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas”, es decir, detenemos y ponemos a disposición, no retenemos.

Asimismo, en ese párrafo d) se cita que “lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención”. Según dicha Ley, toda persona puede detener a otra en virtud de lo establecido en su artículo 490, mientras que otras personas, por razón de su cargo, están obligadas a detener según el artículo 492.

Los Vigilantes y el personal de Seguridad privada en general, al no tener la consideración de Autoridad o agente de policía judicial, quedan encuadrados en el referido artículo 490 y en consecuencia y en los casos citados en él, los que a continuación se detallan, están facultados para la detención e inmediata puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, al delincuente y a los efectos del delito.

El Artículo 490 de la LEC establece que cualquier persona puede detener:

1 – Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2 –  Al delincuente, «in fraganti».

3 –  Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4 – Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento   penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5 – Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6  –  Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7 –  Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

¿Qué ocurre cuando se detiene a una persona?, pues que el artículo 520 de la LEC nos dice que tenemos que informarle de forma comprensible de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, pero si se hace una lectura de los artículos que le preceden, se entiende que esto es competencia de los Agentes de la Autoridad, ya que anteriormente lo que se dice de forma explícita en el artículo 491 es que, “el particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior”, fijaros que dice que lo justificará si el detenido lo exigiere, aunque es recomendable hacerlo siempre.

El artículo 496 habla de que el particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. La tardanza en la llegada de las FCS, en ningún caso debe exceder un plazo que se considera más que suficiente para la puesta a su disposición del detenido.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que a pesar de que el artículo 495 de la LEC establece  “no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”, las faltas han desaparecido del vigente Código Penal, luego ¿se puede detener siempre?

Según el artículo 32.1.d de la LSP la respuesta es sí, ya que obliga a poner a los delincuentes a disposición de las FCS. Y ¿qué es un delincuente?, pues simplemente aquella persona que comete un delito, este último artículo citado no diferencia de delitos leves, menos graves o graves.

Si encontramos diferencia en la disposición adicional segunda del vigente C.P. que dice sobre la Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves que “la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.

Sin embargo, la circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, aclara el asunto diciendo que “la Disposición final segunda afecta a los arts. 962.1 y siguientes. No, por tanto, a los arts. 490 y siguientes que es donde se regula la figura de la detención”.

Aunque probablemente estos aspectos, un tanto confusos, sean precisados en el nuevo Reglamento de Seguridad Privada, debemos actuar rigurosamente en base a la actual LSP y detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

A partir de ese momento, “el balón ya está en su campo”.

José Granja Soto ha pertenecido a la Guardia Civil, está diplomado en Adiestramientos Especiales por el Centro de Adiestramientos Especiales de la Guardia Civil y en Control de Masas por ese mismo Cuerpo y por la Gendarmería Francesa.

Técnico Superior en Protección Civil y Emergencias.

Técnico Capacitado a efectos del R.D. 393/07 y Decreto 277/2010 del Gobierno Vasco para la realización de Planes de Autoprotección y profesor colaborador de la Escuela Nacional de Protección Civil en el área de Planes de Autoprotección en establecimientos.

Director de Seguridad con TIP 1483 y Jefe de Seguridad con TIP 1138, prestando servicios en la actualidad dentro de la empresa privada como Responsable Regional del Departamento de Seguridad.

 

Gracias a  A.A.A., por su inestimable colaboración.

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