Seguridad Privada.- Security & Safety

POST_SEGURIDAD_PRIVADA_SSECURITY_SAFETY

En este caso, y a la espera del ya tardío nuevo reglamento de Seguridad Privada, nos surge la duda de, si la Seguridad Privada es Security o Safety.

Para empezar, hay que saber que es una cosa o la otra, ambas palabras, claro está, proceden del mundo anglosajón, y aunque diferentes, en mi opinión, complementarias.

La seguridad privada, desde siempre, fue básicamente Security y que podríamos definirla como la vigilancia de los riesgos malintencionados contra la seguridad, tanto hacía las personas como hacía los bienes.

Por ello Security, es el término inglés acuñado para la seguridad relacionada con riesgos de origen antisocial, o lo que es lo mismo, aquellos provocados intencionadamente por personas para causar daño a otras personas, a bienes patrimoniales, etcétera, por ello la seguridad privada estaba encaminada a la prevención del delito, la intrusión y los actos antisociales en general.

Para evitar esto, dentro del Security, se crean medidas de seguridad para proteger a las personas y al patrimonio de aquellos actos que puedan lesionarles por acciones deliberadas generadas por el factor humano, ya sean intrusos o el propio personal de la empresa que realice esos actos delictivos.

Por otro lado, Safety va encaminado a los riesgos accidentales, otro término inglés, pero en este caso y como dije, acuñado para la seguridad relacionada con riesgos de origen técnico, laboral o natural. Tiene vinculación directa con la seguridad contra incendios, seguridad laboral, riesgos laborales, salud e higiene, etcétera.

Y ahora la pregunta, seguridad privada es Security o Safety.

Hace ya una temporada larga, escribí un artículo sobre Técnico competente para las Planes de Autoprotección los Directores de Seguridad ya que, según el R.D. 393/07 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, en su Artículo 4.1.b, dice que “El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad”, igualmente en la propia norma en su apartado 3.3.1, repite prácticamente lo dicho en artículo antes mencionado “El Plan de Autoprotección habrá de estar redactado y firmado por técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, ……”

La nueva Ley, ya no tan nueva, de seguridad privada, la 5/2014, cita dentro de sus artículos, las funciones del personal de seguridad privada y entre ellas creo que es clara al respecto dotando de SAFETY al personal de seguridad, cuyas funciones para los Vigilantes de Seguridad, les da en su artículo 32.1, la de ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

Como se puede observar, aunque principalmente encaminada a la Security, es muy amplia esa función y podríamos enmarcarla dentro del Safety también.

Pero otra de las profesiones de seguridad privada es el jefe de seguridad y sus funciones vienen determinadas en el artículo 35, aquí en su punto 1.e) habla de la coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, Safety puro y duro creo, además de que debe coordinar los distintos servicios de seguridad, con lo que los V.S. que estén bajo su mando cumplirán esa función también.

El siguiente artículo, el 36, cita las funciones de los directores de seguridad, otra profesión de seguridad privada según lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley de Seguridad Privada,  dentro de sus apartados nos encontramos el 36.1.b)  donde deben identificar, analizar y evaluar, las situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio, el 36.1.c) les otorga la planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

Ese mismo artículo, en su punto 4 cita que, cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad, hay que recordar que ese punto e) dice literal que “la coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública”, más Safety.

Se comenta incluso que, en el futuro reglamento, se habla directamente dentro del ejercicio profesional de los directores de seguridad, la interlocución y enlace con la Administración en ámbitos, entre otros, como la protección contra incendios y la seguridad laboral, por lo que si cabe, se le da más Safety a la Seguridad Privada en la figura del Director de Seguridad.

Dentro de la Ley 8/2011 y el R.D. que la desarrolla el 704/2011, de Protección de Infraestructuras Críticas, en el artículo 13.1 de la primera, dice literalmente que “los operadores considerados críticos en virtud de esta Ley deberán colaborar con las autoridades competentes del Sistema, con el fin de optimizar la protección de las infraestructuras críticas y de las infraestructuras críticas europeas por ellos gestionados. Con ese fin, deberán: e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace en los términos de la presente Ley y f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior, comunicando su designación a los órganos correspondientes.”

En el artículo también 13, pero en este caso del Reglamento nos habla en su punto 2 de que “en aplicación de lo previsto en la citada Ley, corresponde a los operadores críticos: e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento y f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por la Secretaría de Estado de Seguridad, comunicando su designación a los órganos correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del presente reglamento.”

 

Otros artículos de la normativa de protección de infraestructuras críticas que nos hablan al respecto, son los siguientes artículos:

Artículo 16. El Responsable de Seguridad y Enlace.

  1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.
  2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.
  3. Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las previstas reglamentariamente.

Artículo 34. El Responsable de Seguridad y Enlace.

  1. En el plazo de tres meses desde su designación como operadores críticos, los mismos nombrarán y comunicarán a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, el nombre del Responsable de seguridad y enlace en los términos y con los requisitos previstos por el artículo 16 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.
  2. El Responsable de Seguridad y Enlace representará al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad en todas las materias relativas a la seguridad de sus infraestructuras y los diferentes planes especificados en este reglamento, canalizando, en su caso, las necesidades operativas e informativas que surjan al respecto.

Artículo 35. El Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica.

  1. En el plazo de tres meses desde la identificación como crítica o crítica europea, de una de sus infraestructuras, los operadores críticos comunicarán a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia e identidad de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.
  2. El Delegado de Seguridad constituirá el enlace operativo y el canal de información con las autoridades competentes en todo lo referente a la seguridad concreta de la infraestructura crítica o infraestructura crítica europea de que se trate, encauzando las necesidades operativas e informativas que se refieran a aquélla.

 

Asimismo, la Ley prevé que los operadores críticos designen a un Responsable de Seguridad y Enlace –a quien se exige la habilitación de director de seguridad que concede el Ministerio del Interior al personal de seguridad de las empresas de Seguridad Privada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, o habilitación equivalente, según su normativa específica–. Igualmente, se contempla la designación de un Delegado de Seguridad por cada una de las infraestructuras críticas identificadas.

Para, si cabe dotar más de Safety a la Seguridad Privada, me gustaría traer a colación lo que nos dice el punto 1.5 de la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, Establecimientos y Dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia  aprobada por el R.D. 393/07 donde se citan las obligaciones del personal al servicio de las actividades reseñadas en el Anexo I, los cuales tendrán la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el Plan de Autoprotección y asumir las funciones que les sean asignadas en dicho Plan.

Acabando ya el artículo me gustaría poner unas consideraciones al mismo, consideraciones que en todo caso son personales y que cada uno podrá sacar las suyas.

1º.- Dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos, la normativa específica de ésta, el Director de Seguridad podrá o no realizar PAU, ya que, la Unidad Central de Seguridad Privada sobre la potestad de los Directores de Seguridad en esta materia, ha contestado que se escapa a su consideración, consideración que por otro lado quizás se deba reconsiderar con lo que se prevé que salga en el próximo reglamento de Seguridad Privada y que he anexado en el artículo ya que, en la normativa nueva de Seguridad Privada, el análisis de riesgos de la actividad donde desempeñe su trabajo el Director de Seguridad, es algo que le otorga y por lo tanto lo podrá y deberá hacer.

2º.- ¿Qué ocurriría si tenemos un siniestro y el PAU está firmado por un Director de Seguridad?, si yo fuera el Juez que investigara el caso lo primero que solicitaría al firmante del PAU, es que acreditara la formación que tiene para ese análisis de riesgos, no es lo mismo dictaminar riesgos en una Central Eléctrica que en un comercio, un campo de fútbol, etc., para ello la formación de ese Director de Seguridad en distintas materias es fundamental dígase PSO para la protección de infraestructuras críticas, formación en lucha contra incendios, análisis de riesgos en grandes concentraciones humanas, etc, y todos aquellos que se consideren oportunos para el desempeño de esa faceta, la sola titulación como Director de Seguridad, a mi entender, no es suficiente, como tampoco lo es ser titulado superior en algo que no tenga nada que ver con la materia, tal y como dije en otro de mis artículos, que sabe un psicólogo de los riesgos de una Central Térmica, quizás pueda ayudar en la recuperación de las víctimas pero poco más.

Supongo que la tendencia sea a la especialización de los Directores de Seguridad con formación complementaria para los puestos a los que se opten y así debe ser.

Hay una predisposición generalizada a querer acaparar el campo del Safety pero hay que ser cautos, los Directores de Seguridad deben saber o por lo menos sonarles todas las seguridades, pero a la hora de firmar algo tan importante como un PAU, safety puro y duro, hay saber algo más, algo que por otro lado te lo tienes que propiciar tú solito en cursos de post grado o de formación continua.

En resumidas cuentas, creo que en la actualidad no es que nos aproximemos, sino que estamos en SAFETY, algo a celebrar, ya que asumir las funciones de seguridad en los dos aspectos, nos dota de una mayor importancia dentro de las empresas donde desarrollemos nuestro trabajo, pero sin olvidar lo dicho de la responsabilidad que ello trae acarreada.

 

José Granja Soto ha pertenecido a la Guardia Civil, está diplomado en Adiestramientos Especiales por el Centro de Adiestramientos Especiales de la Guardia Civil y en Control de Masas por ese mismo Cuerpo y por la Gendarmería Francesa.

Técnico Superior en Protección Civil y Emergencias.

Técnico Capacitado a efectos del R.D. 393/07 y Decreto 277/2010 del Gobierno Vasco para la realización de Planes de Autoprotección y Planes de Seguridad del Operador para Infraestructuras Críticas.

Profesor colaborador de la Escuela Nacional de Protección Civil en el área de Planes de Autoprotección en establecimientos.

Director de Seguridad con TIP 1483 y Jefe de Seguridad con TIP 1138, prestando servicios en la actualidad dentro de la empresa privada como Responsable Regional del Departamento de Seguridad.

 

 

Síguenos en...