Dentro de las funciones encomendadas y más novedosas que refleja la nueva LSP 5/14 y desarrollada en el Artículo 35.1.C. y Art. 36.1.E. es la validación provisional de las medidas de y sistemas de seguridad en lo referente a la adecuación a su normativa de seguridad privada.
Dicho cometido consiste básicamente en la inspección y comprobación hasta tanto no se produzca la inspección y autorización, en su caso, por la administración.
Uno de los puntos a tener en cuenta en cuenta es si los Delegados del Director de Seguridad y los Jefes de Seguridad con funciones delegadas podrían realizar este tipo de cometidos.
En base al Art. 99 del RDSP 2364/94 y a los informes emitidos por la secretaría General Técnica del Ministerio de Interior solo son delegables una serie de funciones.
Dicha función viene siendo prestada desde el año 2015 por diversos Departamentos de Seguridad.
Básicamente y hasta tanto no se emita por la UCSP un modelo unificado para el sector, en dicha acta deberán constar obligatoriamente una serie de datos como son la identificación del DS o JS, TIP, las palabras Validación Provisional, descripción de la medida o sistema que se inspecciona y las comprobaciones que se realizan.
La problemática que nos encontramos es el desconocimiento de las funciones por parte de los diversos departamentos, si bien la administración debe delegar dicha función que hasta hora se realizaba de forma exclusiva por esta.
Debemos mencionar que no todos los sistemas y medidas de seguridad pueden, a priori validarse provisionalmente por los DS y JS, y que deberá ser la administración competente la que informe o determine a los DS y JS cuales deben de llevar a efecto una vez recibido el Comunicado I y Comunicado II conforme la normativa vigente.
Como la administración a la hora de realizar dicha validación provisional, si esta no se adecuado a la normativa es sancionable conforme a la LSP 5/2014, Art. 58.2.n, como Infracción grave con una multa de 3.001 a 30.000€ o la extinción de la habilitación que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro Nacional conforme al Art. 62 de la LSP.