En el último par de meses he visto varias veces artículos publicados en diversos medios y compartidos en redes sociales con titulares como:
- La Ley de Seguridad Privada lo respalda: esta es la multa por poner una pegatina de alarma en casa y fingir que tienes seguridad.
- Multa de hasta 600 euros al día a los que pongan un cartel de alarma de una empresa de seguridad sin tenerla contratada.
- La Ley de Seguridad Privada lo aclara: no puedes poner una pegatina de alarma en casa y fingir que tienes seguridad.
- Ojo si exhibes una placa de alarma sin tenerla contratada: multas de hasta 600 euros diarios.
- Ley 5/2014: parece inocente poner una pegatina de alarma sin contrato en casa pero, puede salir muy caro.
- Multa por poner la pegatina de alarma sin tenerla, ¿cuál es?
- Fingir que tu casa tiene alarma y usar una pegatina de una empresa de seguridad puede costarte una multa de más de 600 euros al día.
- Multas de hasta 600 euros al día: la Ley 5/2014 te sanciona si pones un cartel de alarma sin contrato.
- Cuando poner una pegatina de una alarma en tu casa es un delito: las consecuencias legales de proteger tu piso de okupas.
Y podríamos seguir así hasta mañana.
En los artículos se hace referencia al artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada. Y fuera del marco de la seguridad, también a la Ley de Marcas, a la de Competencia, a la de Protección de Datos, a normativas municipales y, cómo no, al mismísimo Código Penal, que, según una de las fuentes, podría hacer que alguien diera con sus huesos en prisión, hasta 3 años (4 según otros). Vamos que no entra la Declaración Universal de los Derechos Humanos de milagro.
Pero ¿qué diablos dice el artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada para que nos pueda caer tamaña hostia por un cartelito? Veamos el artículo 10.1.a), que es la parte que nos interesa.
Artículo 10. Prohibiciones.
- Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:
a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.
Parece más que claro, por la propia formulación del texto, que está referido a los prestatarios del servicio; el cliente no tiene que tener autorización o presentar declaración responsable.
Por tanto, el art. 10.1.a) no habla de clientes, sino de empresas que publicitan o prestan servicios sin autorización. Los artículos citados al principio transforman esa prohibición en una regla que recae directamente sobre particulares que conserven una placa o pegatina. Seamos rigurosas, quien publicita es la empresa, no el cliente.
Los articulistas presentan todo esto como sanción automática. Esto no es, desde luego, una multa estándar que Interior vaya a aplicar por tener la placa en la fachada. La manera en que lo exponen transmite la idea de sanción inmediata y mecánica, lo cual, sencillamente, no es cierto. De hecho, la sanción de 600 €/día ni siquiera encaja con el régimen sancionador de la Ley de Seguridad Privada. La LSP tipifica sanciones globales según gravedad y no multas “por días”.
También tenemos, cómo no, el recurso al Código Penal (delito contra la propiedad industrial, hasta tres años). En derecho penal, para que esa hipótesis prospere, deben concurrir elementos como dolo, lucro, gravedad, uso sistemático, etc… Pero afirmar que una persona pueda acabar en la cárcel por mantener la pegatina es un disparate de cojones.
La mayoría de los artículos expresan claramente la absoluta ignorancia de sus autores sobre la Ley de Seguridad Privada, que ni regula propiedad intelectual ni los delitos de marca: su campo es el servicio de seguridad privada y las reglas de autorización, publicidad y ejercicio.
Imaginemos: hemos contratado una alarma para casa, con conexión a CRA, y al año decidimos no continuar. ¿Qué pasa? Pues que hay que mirar el contrato con la empresa. He mirado varios contratos-tipo que andan por internet. Distintas empresas, de todos los tamaños. Y ¿qué dicen los contratos? De forma estándar, esto:
“El Cliente se compromete a permitir al personal de [nombre de la empresa] el acceso a los locales para realizar la instalación y el mantenimiento, así como para la retirada del equipo en arrendamiento, en caso de desistimiento o cancelación del presente contrato”.
O:
“El CLIENTE, (…), deberá solicitar a [nombre de la empresa], sin necesidad de previo requerimiento, fecha para la desinstalación y devolución del equipo, procediendo a la devolución, tanto del Sistema de Seguridad instalado, como de los elementos adicionales, así como la totalidad de los carteles, rótulos y/o pegatinas indicadoras de la instalación y funcionamiento …”.
O:
“A estos efectos, el CLIENTE autoriza expresamente a la EMPRESA para que, por medio de su personal o terceros subcontratados, proceda a la retirada de todos aquellos carteles, rótulos y/o pegatinas indicadores de la instalación y funcionamiento del sistema de seguridad instalado por la EMPRESA que se encontrara en los exteriores del inmueble del CLIENTE, cuando su uso ya no esté autorizado como consecuencia de la resolución o extinción del Contrato que vincula a las partes, sea cual fuere la causa de dicha resolución”.
Al final, lo que revelan estos titulares no es tanto el alcance real de la Ley de Seguridad Privada como la facilidad con la que se construye un discurso alarmista a partir de lecturas superficiales. El artículo 10.1.a) de la LSP apunta a las empresas que prestan o publicitan servicios sin autorización, no al cliente que mantiene una placa en la fachada. La sanción de 600 euros diarios no existe en el régimen sancionador de la ley y, para que prospere una acusación penal, deberían concurrir circunstancias muy concretas que nada tienen que ver con la mayoría de los supuestos domésticos.
Lo que sí podemos comprobar en la consulta de modelos de contrato es que, al terminar el servicio, es la empresa la encargada de retirar equipos, rótulos y distintivos. Lo demás son exageraciones que, disfrazadas de noticia, acaban contribuyendo más a la confusión que a la seguridad jurídica.
En resumen, lo que tenemos es: titulares sensacionalistas, cóctel normativo e impacto mediático. Los artículos no lo ocultan, lo ejercen. A un lector lego en leyes estas lecturas le dicen: si tienes una pegatina sin contrato te va a caer la de Dios, ¡majetón!.





